CÓDIGO DEONTOLÓGICO  DE LOS GESTORES DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS APEAGBI

 

Preámbulo 

Artículo 1.- La misión del Gestor de Comunidades de Propietarios.

 

            Es misión del Gestor de Comunidades de Propietarios atender con garantías y solvencia a los consumidores.

            Los consumidores serán Comunidades de Propietarios.

 

Artículo 2.- Las Reglas Deontológicas. 

            Las Reglas Deontológicas están destinadas a garantizar, por su aceptación libremente consentida, la buena ejecución por parte del Gestor de Comunidades de Propietarios del servicio que se presta. La no observación de estas reglas tendrá como consecuencia, en última instancia, una sanción disciplinaria.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación. 

            Las normas enumeradas a continuación se aplicarán a los Gestores de Comunidades de Propietarios.

 

Capítulo 1.- Principios Generales 

Artículo 4.- Independencia. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios debe evitar cualquier atentado contra su independencia y estar atento a no descuidar la ética profesional con objeto de dar satisfacción al consumidor y a terceros.

 

Artículo 5.- Integridad. 

            Forma parte de la naturaleza misma de la misión del Gestor de Comunidades de Propietarios, que éste sea depositario de los deseos y comunicaciones de sus clientes, a los que atenderá de manera diligente.

            El Gestor de Comunidades de Propietarios se ocupará de que su personal o cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional respete esta premisa.

 

Artículo 6.- Intereses del consumidor. 

Sin perjuicio de las reglas legales y deontológicas, el Gestor de Comunidades de Propietarios tiene la obligación de gestionar de la forma más eficaz posible los intereses de su cliente.

El Gestor de Comunidades de Propietarios se adaptará a las disposiciones legales más beneficiosas para el consumidor.

 

Artículo 7.- Dignidad. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios debe siempre actuar, conforme a las normas de honor y de la dignidad de la profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción o descrédito.

 

 

Artículo 8.- Libertad de elección. 

            El consumidor elige libremente a su Gestor de Comunidades de Propietarios, el cual tiene el deber de facilitar el ejercicio de ese derecho.

 

Capítulo 2.- Relaciones con los consumidores

 

Artículo 9.- Comienzo y fin de las relaciones con los consumidores. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios iniciará su actividad profesional previo encargo de su cliente, a menos que actúe en colaboración con otro Gestor de Comunidades de Propietarios que ostente el encargo del consumidor.

            El Gestor de Comunidades de Propietarios asesorará y trabajará para el consumidor rápida, concienzudamente y con la debida diligencia. Deberá mantenerlo informado de la evolución de la gestión que se le haya encargado.

 

Artículo 10.- Honorarios. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios podrá fijar sus honorarios en base a un tanto por ciento de la operación o bien concertar una cantidad fija.

            Éste deberá informar a los consumidores de lo que cobra en concepto de honorarios, y el importe de los mismos deberá se equitativo y estar justificado.

            Siempre se emitirá factura por los servicios efectuados.

            A excepción de aquellos casos en que se pacte lo contrario, por el Gestor de Comunidades de Propietarios y su cliente, la forma de calcular los honorarios deberá ser conforme a la costumbre del lugar.

 

Artículo 11.- Reparto de honorarios. 

            Le está permitido al Gestor de Comunidades de Propietarios el reparto de honorarios, cuando trabaje en colaboración con otros Gestores de Comunidades de Propietarios o con otros profesionales del sector inmobiliario.

 

Artículo 12.- Fondos de los consumidores. 

Cuando en un momento cualquiera el Gestor de Comunidades de Propietarios tenga en su poder fondos pertenecientes a los consumidores o terceros, estará obligado a observar las normas siguientes.

  1. a) Los fondos de los consumidores deberán ser ingresados en una cuenta abierta en una Entidad Financiera.

            Todos los fondos de consumidores recibidos por un Gestor de Comunidades de Propietarios deberán ser ingresados en dicha cuenta, salvo en caso de autorización expresa o implícita del consumidor para que los fondos se dediquen a un fin distinto.

  1. b) Toda cuenta abierta a nombre del Gestor de Comunidades de Propietarios que contenga fondos de consumidores deberá hacer mención de que los fondos se hayan depositados en ella por cuenta de los clientes del Gestor de Comunidades de Propietarios.
  2. c) Las cuentas del Gestor de Comunidades de Propietarios en que estén depositados los fondos de los consumidores deberán tener constantemente una cobertura de al menos, el total de los fondos de los consumidores en poder del Gestor de Comunidades de Propietarios.
  3. d) Los fondos de los consumidores deberán estar disponibles a la vista, a petición del consumidor, o en las condiciones aceptadas previamente por éste.
  4. e) El Gestor de Comunidades de Propietarios anotará de forma completa y precisa todas las operaciones efectuadas con los fondos de los consumidores, distinguiendo estos últimos de toda otra suma que tenga en su poder, y los pondrá a disposición del consumidor que así se lo pida. 

 

Artículo 13.- Seguro de responsabilidad profesional. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios deberá tener en todo momento un seguro de responsabilidad profesional, por una cantidad razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos que asume en el desempeño de su actividad.

 

Artículo 14.- Asunción del encargo. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios es libre de aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su intervención, sin necesidad de expresar los motivos de su decisión.

            La asunción del encargo se realizará en el documento al efecto, «la hoja de encargo».

 

Artículo 15.- Confianza. 

            La relación del Gestor de Comunidades de Propietarios con el consumidor debe de fundarse en la recíproca confianza.

 

Artículo 16.- Documentación. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios no podrá retener documentos que le hayan sido facilitados por el consumidor, bajo pretexto de tener pendiente cobro de honorarios.

            El Gestor de Comunidades de Propietarios puede actuar en interés de todas las partes en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, si bien en este caso, se encuentra obligado a mantener una estricta objetividad.

 

Artículo 17.- Publicidad. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios no puede proceder a la captación desleal de clientela.

            Está permitido:

  1. a) Utilizar procedimientos publicitarios directos o indirectos, tanto si es a iniciativa propia, como aceptando ofertas de terceras personas.
  2. b) Ofrecer sus servicios profesionales dirigiéndose a los clientes por mediación de circulares, cartas u otras formas orales, escritas o gráficas.
  3. c) Encargar a terceras personas la obtención de clientes, tanto si su labor es retribuida como si no lo es.
  4. d) Percibir honorarios inferiores a los de la competencia.
  5. e) Actos análogos a los anteriores que no contradigan la legislación vigente.

  

Capítulo 3.- Relaciones entre Gestores de Comunidades de Propietarios

 

Artículo 18.- Confraternidad. 

            Implica la existencia de relaciones de confianza entre Gestores de Comunidades de Propietarios en interés del consumidor.

            Los Gestores de Comunidades de Propietarios se reconocerán como compañeros.

 

Artículo 19.- Honorarios de presentación. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios podrá exigir o aceptar honorarios, comisiones o algún otro tipo de compensación, de otro Gestor de Comunidades de Propietarios o de cualquier otra persona por haberle enviado o recomendado un cliente.

            El Gestor de Comunidades de Propietarios podrá pagar honorarios por el hecho de que le hayan presentado un cliente.

 

Artículo 20.- Cambio de Gestor de Comunidades de Propietarios. 

            Un Gestor de Comunidades de Propietarios no podrá suceder a otro en los asuntos que le encomiende un consumidor, más que después de haber advertido a su compañero de ello y de haberse asegurado de que se han tomado medidas para el pago de los honorarios devengados para el primer Gestor de Comunidades de Propietarios.

 

Artículo 21.- Formación de jóvenes Gestores de Comunidades. 

            Con objeto de reforzar la cooperación y la confianza entre los Gestores de Comunidades de Propietarios en interés de los consumidores, será necesario animar a los Gestores de Comunidades de Propietarios a que adquieran un conocimiento mayor.

 

Artículo 22.- Experiencia. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios con antigüedad en el ejercicio profesional debe prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo, de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación que lo soliciten.

            Recíprocamente, éstos tienen derecho y deber a requerir consejo y orientación de los Gestores de Comunidades de Propietarios experimentados, en interés de los consumidores.

 

Artículo 23.- Conflictos. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios que pretenda ejercitar una acción penal o civil contra otro compañero, deberá comunicarlo al presidente de la Asociación, por si el mismo considera oportuno realizar una labor de mediación.

 

Artículo 24.- Respeto. 

            En los escritos y cualquier comunicación escrita u oral, que el Gestor de Comunidades de Propietarios realice a otro compañero, mantendrá siempre el más absoluto respeto.

 

Artículo 25.- Reuniones. 

            Cuando dos o más Gestores de Comunidades de Propietarios hayan de reunirse para tratar de un asunto, será lugar de reunión el despacho del Gestor de Comunidades de Propietarios más antiguo, salvo que éste decline expresamente el ofrecimiento. 

 

Capítulo 4.- Relaciones con la Asociación

 

Artículo 26.- Obligaciones. 

            El Gestor de Comunidades de Propietarios está obligado a respetar las disposiciones legales, el Estatuto de la Asociación, así como el presente Código Deontológico.

 

Artículo 27.- Órganos de Gobierno. 

            Especial respeto merecerán los Órganos de Gobierno y los miembros que la compongan, cuando intervengan en tal calidad.

            En todo caso habrá de atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de aquellos órganos o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones. 

 

Artículo 28.- Comunicaciones. 

            Se comunicará a la Asociación los casos de ejercicio ilegal, agravios que surjan en el ejercicio profesional o de los que tengan conocimiento que afecten a otro asociado.

 

Artículo 29.- Colaboración. 

Los Gestores de Comunidades de Propietarios se acogerán a un arbitraje obligatorio por parte de los diferentes organismos al efecto, o por el que al efecto se constituya en la misma Asociación.