REGLAMENTO

 

TÍTULO I: DE LOS PROFESIONALES

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES 

 

Artículo 1. Objeto del reglamento. 

El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de los profesionales dentro del ámbito de esta asociación, así como las actividades de la misma.

 

Artículo 2. Concepto de profesión. 

Son profesiones aquellas que se caracterizan por la aplicación de conocimientos y técnicas propias de una ciencia o rama del saber para el ejercicio de las cuales es necesario estar en posesión de conocimientos técnicos específicos y, en su caso, cumplir otras condiciones habilitadoras establecidas por la ley. 

 

CAPÍTULO II: EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES 

 

Artículo 3. Ejercicio profesional. 

  1. El ejercicio profesional se define a los efectos de este Reglamento como la prestación al público y a la Administración de los servicios propios de una actividad o profesión normalmente remunerada. 
  1. El ejercicio profesional se rige por el marco general establecido por la ley y por las normas particulares que regulan la profesión de que se trate. 
  1. Las disposiciones de este Reglamento se aplican al ejercicio profesional a título permanente, sin perjuicio de las disposiciones que resulten aplicables al ejercicio ocasional de la actividad.

 

Artículo 4. Acceso al ejercicio. 

  1. Para acceder al ejercicio de una profesión se debe estar en posesión del conocimiento técnico correspondiente y cumplir, si procede, las otras condiciones habilitadoras legalmente establecidas. 
  1. Se respetarán, en todo caso, las condiciones de reconocimiento profesional de títulos y de equivalencia de condiciones fijadas en la legalidad comunitaria. 
  1. El acceso al ejercicio profesional puede quedar condicionado, si así lo establece una ley y en los términos que la misma disponga, a una formación práctica previa o a la obtención de una acreditación de actitud, con la participación de las universidades y, en su caso, de las Asociaciones o Colegios Profesionales.

 

Artículo 5. Requisitos de ejercicio. 

  1. Pueden ejercer una actividad profesional las personas que cumplan los siguientes requisitos: 
  1. a) Estar en posesión de los conocimientos técnicos y, en su caso, de las condiciones que determina el artículo 4 de este Reglamento. 
  1. b) No encontrarse en situación de inhabilitación profesional. 
  1. c) No encontrarse en una de las causas de incompatibilidad o de prohibición establecidas por las leyes. 
  1. Los profesionales ejercen su actividad con libertad e independencia, sirviendo al interés del destinatario y el de la sociedad, de acuerdo con la capacidad y habilidad que determina la buena práctica profesional y cumpliendo las reglas deontológicas correspondientes. 
  1. Lo que establece el apartado anterior se entiende referido al ámbito estrictamente profesional independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce la profesión.

 

CAPÍTULO III: DE LAS INCOMPATIBILIDADES PROFESIONALES

 

Artículo 6. Incompatibilidades. 

  1. El ejercicio de las profesiones queda sujeto al régimen de incompatibilidades que en cada caso establezca la Ley. 
  1. La asociación podrá incluir en su propia normativa las reglas que sean precisas para asegurar en el ámbito de cada profesión el cumplimiento por sus asociados de las disposiciones generales aplicables en materia de incompatibilidades y especialmente el deber de abstención en casos de conflictos de intereses con los destinatarios de sus servicios. 
  1. La asociación comunicará a la Administración las actuaciones que consideren contrarias a la legislación vigente en materia de incompatibilidades de los profesionales vinculados a ésta mediante relación administrativa, laboral o cualquier relación de prestación de servicios.

 

CAPÍTULO IV: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PROFESIONALES 

 

Artículo 7. Derechos y deberes. 

  1. Los profesionales tienen el derecho de actuar según las reglas y técnicas propias del saber de la profesión correspondiente, teniendo en consideración las experiencias propias del sector. También tienen el deber de formación profesional permanente. 
  1. Esta asociación colaborará en la formación continuada de los profesionales titulados.

 

Artículo 8. Seguro. 

  1. Los profesionales tienen el derecho y el deber de cubrir los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión mediante la contratación de un seguro. 
  1. En el supuesto de asociados, la asociación podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar y facilitar el cumplimiento del deber de seguro de sus asociados. 
  1. No será necesario el cumplimiento de este requisito de seguro cuando el profesional actúe como personal al servicio de una administración pública o una entidad privada. 

Artículo 9. Secreto profesional. 

Los profesionales tienen el derecho y el deber de secreto profesional, de acuerdo con la Constitución y la legislación específica aplicable.

 

Artículo 10. Intrusismo y actuaciones profesionales irregulares. 

  1. Los actos de intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares pueden ser puestas en conocimiento de la Administración. 
  1. A los efectos de la Ley, se considera intrusismo la realización de actuaciones profesionales sin cumplir los requisitos establecidos para el ejercicio de la profesión, y actuación profesional irregular la que vulnera las reglas deontológicas, se realiza sin la diligencia profesional debida o incurre en competencia desleal. 

Artículo 11. Prestaciones profesionales obligatorias.

 

  1. En el ejercicio de la función social que comporta el ejercicio de sus profesiones, los profesionales tienen que realizar aquellas prestaciones que se determinen por Ley. Para estas actuaciones, se establecerá un sistema de retribución o de compensación económica. 
  1. En supuestos de riesgo grave, de catástrofe o de calamidad pública se puede imponer a los profesionales el deber de ejercicio profesional, en los términos previstos legalmente. 
  1. La imposición de este deber afectará a todos los profesionales de la profesión de que se trate dentro del ámbito territorial nacional, ya sea en la totalidad de su territorio o en un ámbito territorial inferior en función de la extensión y de la gravedad del supuesto para el cual se le reclama. En cualquier caso se aplicará el principio de proporcionalidad y el deber sólo será exigible cuando los medios a disposición de la Administración no sean suficientes para cubrir los requerimientos que demanda la situación de necesidad. 
  1. A los efectos de la aplicación de lo que prevén los dos apartados anteriores, la asociación dará el auxilio necesario a la autoridad competente para coordinar las prestaciones de sus asociados.

 

Artículo 12. Ejercicio ocasional de una actividad profesional. 

  1. El ejercicio no permanente en el Estado de una actividad profesional con carácter transnacional por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, o cualquier otro de los beneficiarios que establece la legalidad comunitaria, queda sometido a las exigencias propias de colegiación o asociación propias del país donde se ejerce regularmente la profesión. 

 

TÍTULO II: RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 13. Potestad disciplinaria. 

  1. Las actuaciones de los profesionales que no cumplan las previsiones establecidas en este Reglamento, en la Ley y en las normas específicas que regulen el ejercicio de la profesión de que se trate pueden ser sancionadas en los términos establecidos en este título. 
  1. El régimen disciplinario de las profesiones no colegiadas es ejercido por la Administración, sin perjuicio de las decisiones de la asociación referentes al régimen disciplinario de ámbito interno que se tomen como consecuencia de la causa que dio lugar a la incoación de expediente administrativo por parte de la Administración. 
  1. La asociación tiene competencia para comunicar a la Administración las actuaciones de los asociados que infrinjan las disposiciones profesionales. 

 

CAPÍTULO II: DE LA CLASIFICACIÓN, GRADUACIÓN Y SANCIÓN DE LAS INFRACCIONES

 

Artículo 14. Clasificación de las infracciones. 

Las infracciones en que se puede incurrir en el ejercicio de las profesiones se clasifican en muy graves, graves y leves.

 

Artículo 15. Infracciones muy graves. 

Son infracciones muy graves: 

  1. a) El ejercicio de una profesión sin disponer del título profesional habilitador. 
  1. b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para las personas que hayan contratado el servicio del profesional. 
  1. c) La vulneración del secreto profesional. 
  1. d) Ejercer una profesión en un supuesto de inhabilitación profesional o por parte de quien incumpla un supuesto de incompatibilidad o de prohibición de ejercicio. 
  1. e) La comisión de delitos con dolo, en cualquier grado de participación, y que se produzca como consecuencia del ejercicio de la profesión.

Artículo 16. Infracciones graves. 

Son infracciones graves: 

  1. a) La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y deontología profesional. 
  1. b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio para las personas que hayan contratado el servicio del profesional. 
  1. c) El incumplimiento del deber de seguro, cuando sea obligatoria.  
  1. d) El incumplimiento de prestación obligatoria previsto en el artículo o en las normas que así lo dispongan, excepto en los casos de la acreditación de causa justificada que haga imposible la prestación del servicio, después de haber sido debidamente requerido. 
  1. e) Los actos que tengan la consideración de competencia desleal de acuerdo con lo que establezcan las leyes. 

Artículo 17. Infracciones leves. 

Es infracción leve la vulneración de cualquier otra disposición que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

 

Artículo 18. Sanciones. 

  1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes: 
  1. a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años. 
  1. b) Multa de cantidad no inferior a 5000 euros y no superior a 50000 euros. 
  1. Las infracciones graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes: 
  1. a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a dos años. 
  1. b) Multa de cantidad no inferior a 1000 euros y no superior a 5000 euros. 
  1. Las infracciones leves pueden ser objeto de las sanciones siguientes: 
  1. a) Amonestación. 
  1. b) Multa de cantidad no superior a 1000 euros. 
  1. En el caso de infracciones muy graves y graves, también se puede imponer como sanción la obligación de realizar actividades de formación profesional o deontológica cuando la infracción se haya producido como causa del incumplimiento de deberes que afecten al ejercicio o la deontología profesional. 
  1. Si la persona que ha cometido una infracción ha obtenido un beneficio económico, la sanción prevista anteriormente podrá ampliarse con una cuantía adicional hasta el importe del provecho obtenido por el profesional. 

Artículo 19. Graduación de las sanciones. 

Las sanciones se gradúan en función de las circunstancias que concurran en cada caso, de acuerdo con los principios generales establecidos para la potestad sancionadora en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

Artículo 20. Inhabilitación profesional. 

  1. La sanción de inhabilitación profesional impedirá el ejercicio profesional durante el tiempo por el cual haya sido impuesta. 
  1. La inhabilitación será efectiva a partir del momento en que la resolución que la imponga sea firme por no ser susceptible de ningún recurso administrativo o jurisdiccional. Cuando en una misma persona concurran diferentes resoluciones de inhabilitación sucesivas, el término de cada una de ellas empezará a computarse a partir del cumplimiento del anterior. 

 

CAPÍTULO III: PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES 

 

Artículo 21. Prescripción. 

  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al cabo de seis meses, a contar a partir del día de la infracción que dio lugar a la sanción se impuso. 
  1. Es causa en la interrupción de la prescripción el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El término de prescripción volverá a iniciarse si el expediente sancionador ha sido parado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor. 
  1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo de tres años después de haber sido impuestas; las sanciones por faltas graves prescribirán a los dos años y las sanciones por faltas leves al cabo de un año. 
  1. Las sanciones que den lugar a una inhabilitación por un período igual o superior a los tres años prescribirán una vez transcurrido el mismo término por el cual fue impuesta la sanción. 
  1. Los términos de prescripción de las sanciones comenzarán a contarse a partir del día siguiente en que devenga firme la resolución que los imponga. 
  1. La prescripción quedará interrumpida por el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. El término de prescripción volverá iniciarse si el procedimiento de ejecución queda parado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. 

 

CAPÍTULO IV: DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

 

Artículo 22. Procedimiento. 

  1. El régimen sancionador previsto en este Reglamento quedará sometido a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y no concurrencia de sanciones. 
  1. La imposición de cualquier sanción prevista en este Reglamento habrá de haberse dictado en el marco de un expediente previo. En la tramitación de este expediente tendrán que haberse garantizado, por lo menos, los principios de presunción de inocencia, de audiencia del afectado, de motivación de la resolución final y de separación del órgano instructor y decisorio. 
  1. Serán aplicables al procedimiento sancionador previsto en este Reglamento las previsiones sobre la potestad sancionadora establecidas en la legislación sobre régimen jurídico y de procedimiento administrativo.

 

Artículo 23. Órganos competentes. 

La potestad disciplinaria corresponde al departamento de la Administración que corresponda y a la Junta de gobierno en el ámbito interno de la asociación. 

 

CAPÍTULO V: DE LOS RECURSOS

 

Artículo 24. Régimen de recursos. 

Contra las resoluciones dictadas en materia sancionadora por la Administración pueden interponerse los recursos previstos en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo y, en su caso, recurso contencioso administrativo.

 

Artículo 25. Medidas provisionales. 

Durante la tramitación del expediente sancionador se pueden adoptar las medidas cautelares provisionales que sean imprescindibles para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer. La adopción de estas medidas requiere acuerdo motivado y la audiencia previa del interesado.

 

Artículo 26. Ejecutividad. 

Las resoluciones sancionadoras sólo serán ejecutivas cuando sean firmes en vía administrativa o por acuerdo de la Junta directiva de la asociación, cuando las sanciones sean de régimen disciplinario interno regulado en los artículos 36 y siguientes de este Reglamento.

 

TÍTULO III: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 27. Naturaleza jurídica. 

  1. Esta asociación se configura como una entidad de base asociativa privada con personalidad jurídica propia y con capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines. 
  1. La asociación tiene la condición de corporación de derecho privado para el cumplimiento de los fines que le son propios y como instancia de gestión de los intereses privados vinculados al ejercicio de la profesión y de participación de los asociados en la administración de éstos intereses. 

Artículo 28. Finalidades. 

  1. La asociación tiene como fin esencial velar para que la actuación de sus asociados responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad en relación al ejercicio profesional de que se trate y especialmente para garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión. También tienen como finalidad la representación y defensa de la profesión y de los intereses profesionales de los asociados. 

Artículo 29. Funciones propias. 

  1. La asociación puede ejercer, entre otras, las siguientes funciones: 
  1. a) Representar a sus asociados y ejercer acciones en defensa de sus derechos e intereses, los de asociación y los generales vinculados al ejercicio de la profesión. 
  1. b) Velar por el buen ejercicio de la profesión y porque el mismo se adecue a su normativa, deontología y buenas prácticas y por el respeto de los derechos y los intereses de los destinatarios de los servicios profesionales y, a este efecto, denunciar a la Administración la comisión de las infracciones reguladas en el apartado III de este Reglamento. 
  1. c) Velar por el cumplimiento de los derechos y las obligaciones de los asociados. 
  1. d) Velar por que no se produzcan actos de intrusismo, de competencia desleal u otras actuaciones irregulares en relación con la profesión asociada, adoptando, en su caso, las medidas y las acciones previstas en este reglamento y en el ordenamiento jurídico. 
  1. e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados, en los términos establecidos por las normas propias de las asociaciones y la Ley. 
  1. f) Prestar servicios a sus asociados y, en especial, promover la formación profesional permanente. 
  1. g) Facilitar información en materia de honorarios profesionales, respetándose siempre el régimen de libre competencia. 
  1. h) Participar en el procedimiento de obtención de la acreditación de aptitud para el ejercicio de la profesión, en caso que la Ley no diga lo contrario. 
  1. i) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el ejercicio profesional no permanente, en cumplimiento de lo que establecen la normativa de la Unión Europea y las leyes. 
  1. j) Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se puedan producir entre asociados o entre éstos y terceros, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas. 
  1. k) Colaborar con los Colegios Profesionales y asociaciones de ámbitos afines y con otras entidades representativas de intereses ciudadanos directamente vinculadas al ejercicio de la profesión. 
  1. l) Participar en órganos consultivos de la Administración; intervenir en procedimientos administrativos de acuerdo con la ley y, en particular, ser escuchadas en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente al ejercicio de la profesión. 
  1. m) Emitir informes y dictámenes sobre materias relevantes para la profesión, a petición de la Administración o de los tribunales. 
  1. n) Visar informes y repasar los mismos según las normas aceptadas. 

 

Artículo 30. Funciones delegadas. 

La asociación puede ejercer por delegación de la Administración del Estado, Autonómica o Local, funciones y actividades que no impliquen ejercicio de autoridad. 

Para esta delegación se tendrá en cuenta la implantación y representatividad de la asociación existente en el ámbito profesional de que se trate y, en su caso, se llevará a término mediante concurso si hay varias asociaciones con características idénticas o semejantes, o por convenio por todas ellas.

 

Artículo 31. Régimen de sus funciones. 

Las funciones de la asociación se ejercerán en régimen de autonomía, sin perjuicio de los controles por motivos de legalidad previstos en la Ley.

 

CAPÍTULO II: ÁMBITO TERRITORIAL Y REGLAS DE INCORPORACIÓN A LA ASOCIACIÓN

 

Artículo 32. Ámbito territorial de la asociación. 

La asociación tiene el ámbito territorial que determina su disposición de creación. 

 

Artículo 33. Incorporación a la asociación. 

  1. Toda persona que tenga la titulación exigida tiene derecho a ser admitida por la asociación. 
  1. Los asociados pueden ser ejercientes o no ejercientes. Todos los asociados son miembros de pleno derecho de la asociación, sin perjuicio de los derechos y obligaciones específicas que deriven del régimen estatutario. 
  1. La baja de la asociación se puede producir a petición del asociado o por decisión de la Junta de gobierno, por los siguientes motivos: 
  1. a) Incumplimiento reiterado del pago de las cuotas de la asociación en los términos establecidos en los estatutos. 
  1. b) Por incumplimiento de sanciones. 
  1. c) Por pérdida de los requisitos exigidos para asociarse. 
  1. d) Por pasar información de la asociación a terceros no asociados. 
  1. e) Por incumplir el código de ética o las normas establecidas. 
  1. f) Por incumplimiento de pago de servicios a otro asociado. 

 

CAPÍTULO III: REGLAS DE INCORPORACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 

 

Artículo 34. Autonomía estatutaria y democracia interna. 

  1. La asociación elaborará y aprobará autónomamente sus estatutos de organización y funcionamiento. 
  1. La organización interna y el funcionamiento de la asociación habrá de ser democrático. Son nulas de pleno derecho las disposiciones estatutarias o de régimen interno y los acuerdos o actos adoptados por los órganos de la Junta que contravengan este principio.

 

Artículo 35. Aprobación y modificación de los estatutos. 

  1. La aprobación y modificación de los estatutos ha de acordarse en Junta o Asamblea General Extraordinaria, especialmente convocada a este efecto. Se exceptúa el acuerdo de cambio de domicilio dentro de la misma localidad, que se puede aprobar en Junta o Asamblea ordinaria. 
  1. Los estatutos aprobados y sus modificaciones habrán de tramitarse al departamento de la administración con competencia en materia de Asociaciones, para que califique la adecuación a la legalidad, disponga la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales y ordene la publicación en el Diario Oficial correspondiente. 
  1. Los estatutos de la asociación y sus modificaciones entran en vigor a partir de la publicación en el Diario Oficial correspondiente. 

 

CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DISCIPLINARIO ASOCIATIVO 

 

Artículo 36. Régimen disciplinario asociativo. 

  1. Sin perjuicio del régimen disciplinario regulado en el apartado III, la asociación podrá adoptar también medidas disciplinarias contra las personas asociadas fundamentadas en el incumplimiento de sus deberes como asociados. 
  1. Este Reglamento tipifica las infracciones y las sanciones así como el procedimiento disciplinario. Sólo constituirán infracciones disciplinarias las expresamente determinadas en este Reglamento. 
  1. Es de aplicación al régimen disciplinario de la asociación el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Se garantiza, asimismo, el derecho del imputado a ser informado de la acusación y a formular alegaciones frente a la misma. 
  1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción. 
  1. Las decisiones sancionadoras serán debidamente motivadas. 

 

Artículo 37. Sanciones asociativas. 

  1. Las infracciones habrán de graduarse en muy graves, graves y leves. Únicamente podrán constituir infracción asociativa: 
  1. a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes ó los estatutos. 
  1. b) El incumplimiento de acuerdos o decisiones adoptados por órganos de la asociación sobre materias que se especifiquen estatutariamente. 
  1. c) La realización de actos que impidan o alteren el funcionamiento normal de la asociación o de sus órganos. 
  1. d) La ofensa o la desconsideración hacia otros profesionales de la misma profesión o hacia otros miembros de los órganos de gobierno de la asociación. 
  1. Serán también consideradas infracciones asociativas todas las infracciones expresadas en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento. 
  1. Las sanciones podrán consistir en la amonestación, multa o expulsión, y se regularán de acuerdo con los siguientes criterios: 
  1. a) Las sanciones de multa no podrán exceder de lo que se dispone en el artículo 18 de este Reglamento. 
  1. b) La sanción de expulsión solamente se podrá imponer por reiteración en la comisión de infracciones muy graves o graves de las previstas en las letras a) y b) del apartado anterior, de los artículos 15 y 16 de este Reglamento, o por las faltas contempladas en el mismo. 

 

Artículo 38. Órgano competente. 

El órgano competente para instruir e imponer las sanciones será el órgano de gobierno o Junta directiva.

 

CAPÍTULO V: PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES ASOCIATIVAS

 

Artículo 39. Prescripción. 

  1. Las infracciones prescribirán a los tres años las muy graves, las graves a los dos años y las leves al cabo de seis meses, a contar a partir del día de la infracción que dio lugar a la sanción. 
  1. Es causa de interrupción de la prescripción el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El término de prescripción volverá a iniciarse si el expediente sancionador ha sido parado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor. 
  1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo de tres años después de haber sido impuestas; las sanciones por faltas graves a los dos años y las sanciones por faltas leves al cabo de un año. 
  1. Los términos de prescripción de las sanciones comenzarán a contarse a partir del día siguiente en que devenga firme la resolución que los imponga. 
  1. La prescripción quedará interrumpida por el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. El término de prescripción volverá a iniciarse si el procedimiento de ejecución queda parado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. 

 

TÍTULO IV: DE LOS ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN

 

CAPÍTULO I: DE LA ASAMBLEA GENERAL 

Artículo 40. Órgano plenario. 

  1. La Junta o Asamblea General es el órgano soberano de la asociación. Puede deliberar sobre cualquier asunto de interés para la asociación, adopta acuerdos en el ámbito de su competencia y controla la actividad del órgano de gobierno. 
  1. La Junta o Asamblea General, como órgano plenario, está integrada por todos los asociados de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes. 
  1. Corresponden a la Junta o Asamblea General las siguientes funciones: 
  1. a) Aprobar y modificar los estatutos. 
  1. b) Elegir y separar los órganos de gobierno. 
  1. c) Aprobar la gestión hecha por el órgano de gobierno, el presupuesto, las cuentas anuales y las cuotas asociativas. 
  1. d) Acordar la fusión, segregación o disolución de la asociación. 
  1. e) Designar, en su caso, los representantes de la asociación en el consejo o la federación correspondiente. 
  1. f) Aprobar y modificar el Reglamento de régimen interior. 
  1. g) Resolver cualquier cuestión que le atribuyan las leyes, los reglamentos y los estatutos o que no esté reservada a los órganos de gobierno. 
  1. Todos los asociados no suspendidos en el ejercicio de sus derechos tienen derecho de voto en el órgano plenario. Los estatutos tienen que regular las modalidades de ejercicio de este derecho y pueden establecer reglas de ponderación de voto de los asociados ejercientes y no ejercientes. 
  1. El órgano plenario debe reunirse al menos una vez al año con carácter ordinario. También se puede reunir con carácter extraordinario a iniciativa del órgano de gobierno, o a petición del número de asociados que estatutariamente se establezca. En cualquier caso, la asociación habrá de convocar cuando lo pidan un número de asociados ejercientes superior al cinco por ciento, o en el supuesto del apartado 7º cuando lo pidan un número de delegados o representantes superior al veinte por ciento. 
  1. Los estatutos establecen medios que facilitan la participación de los asociados en la deliberación y toma de acuerdos en el órgano plenario. En particular, si procede por razón del elevado número de asociados, han de regular la posibilidad de recurrir a procedimientos telemáticos para el ejercicio del derecho de voto y establecer los requisitos de uso. 
  1. La asociación, cuando el número de asociados sea más de cinco mil, el órgano plenario puede estar integrado por delegados o representantes, en un número no inferior a doscientos, escogidos por medio de sufragio universal, libre, directo y secreto de todos los colegiados con derecho de voto. La elección ha de tener lugar de acuerdo con el procedimiento previsto en los estatutos, que habrá de garantizar la representación en el órgano plenario de todas las demarcaciones territoriales que compongan la asociación. El mandato de los delegados o representantes no podrá sobrepasar los cuatro años.

 

CAPÍTULO II: DE LA JUNTA DIRECTIVA 

Artículo 41. Órgano de gobierno. 

  1. El órgano de gobierno, que se puede identificar con la denominación “Junta de gobierno” o “Junta directiva” u otra similar, administra y representa a la asociación, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y ejerce la potestad disciplinaria y las otras funciones que le atribuyen los estatutos, siguiendo las directrices del órgano plenario. 
  1. Las facultades del órgano de gobierno se extienden con carácter general a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, sin perjuicio de que en los estatutos se puedan determinar otros para los cuales se requiera la autorización expresa del órgano plenario. 
  1. El órgano de gobierno puede delegar el ejercicio de sus funciones públicas de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo. Para las de naturaleza privada, puede delegar en uno de sus miembros o en más de uno, o nombrar apoderados generales o especiales. No son delegables los actos que hayan de ser autorizados o aprobados por el órgano plenario. 
  1. Los estatutos prevén y regulan las causas y procedimientos de suspensión o remoción de los miembros de los órganos de gobierno por incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio del ejercicio de acciones de responsabilidad. 

Artículo 42. Composición y cargos en el órgano de gobierno. 

  1. El órgano de gobierno tiene carácter colegiado. Sus miembros han de ser escogidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, de acuerdo con el procedimiento previsto en los estatutos. El mandato de los miembros del órgano de gobierno no puede exceder de cuatro años con un máximo de tres reelecciones en el mismo cargo. 
  1. El órgano de gobierno ha de estar compuesto, como mínimo, por tres personas, con los cargos de presidente, que puede tener la denominación de “Decano”, “Síndico” o una similar, de secretario y de tesorero. 
  1. Corresponde al presidente ejercer las funciones de representación ordinaria de la asociación y de las otras que los estatutos, la ley y los reglamentos le otorguen. 
  1. Corresponde al Secretario ejercer las funciones de fedatario de los actos y acuerdos de la asociación.

TÍTULO V: MODIFICACIONES DE LA ESTRUCTURA DE LA ASOCIACIÓN

 

CAPÍTULO I: DE LA FUSIÓN 

Artículo 43. Modificaciones de ámbito territorial por vía de fusión. 

  1. La fusión de dos o más asociaciones de la misma profesión y diferente ámbito territorial se puede llevar a cabo por medio de la extinción de las asociaciones que participan y la constitución de una nueva asociación, con la transmisión a ésta de su patrimonio, o bien por medio de la absorción de una o de diversas asociaciones por otra, que habrá de modificar su denominación y ámbito territorial. 
  1. El acuerdo de fusión ha de ser adoptado en Junta o Asamblea General extraordinaria de las Asociaciones que pretendan fusionarse, adoptado por mayoría simple de los asociados asistentes.

 

CAPÍTULO II: DE LA ESCISIÓN

 Artículo 44. Modificaciones de ámbito territorial por vía de escisión.

El acuerdo de escisión ha de ser adoptado en Junta o Asamblea General extraordinaria de la asociación, tanto si se produce por división como por segregación y requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los asociados de pleno derecho.

 

CAPÍTULO III: DE LA FUSIÓN O SEGREGACIÓN 

Artículo 45. Fusión o segregación. 

El acuerdo de fusión o de segregación ha de ser adoptado por Junta o Asamblea General extraordinaria de las Asociaciones Profesionales que pretendan fusionarse o de la asociación afectada por la segregación, con la forma y los requisitos que establezcan los estatutos.

 

CAPÍTULO IV: DE LA DISOLUCIÓN

 

Artículo 46. Causas de disolución. 

La asociación se puede disolver por las causas siguientes: 

  1. a) Acuerdo de la Junta o Asamblea General, adoptado en la forma y con los requisitos establecidos en el estatuto. 
  1. b) Baja de asociados, si quedan reducidos a un número inferior al de personas necesarias, de acuerdo con los estatutos, para proveer a todos los cargos del órgano de gobierno. 
  1. c) Fusión mediante la constitución de una nueva asociación o absorción por otra asociación. 
  1. d) Escisión mediante división. 
  1. e) Otras causas establecidas en los estatutos. 

Artículo 47. Procedimiento de disolución. 

El acuerdo de disolución habrá de ser adoptado por Junta o Asamblea General extraordinaria con la forma y los requisitos que establezcan los estatutos.

 

TÍTULO VI: DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA ASOCIACIÓN

 

Artículo 48. Régimen económico. 

  1. La asociación elabora y aprueba sus presupuestos, de acuerdo con sus normas estatutarias. 
  1. Los estatutos de la asociación podrán establecer un régimen de auditoría para el control de la gestión financiera y presupuestaria.